miércoles, 6 de octubre de 2010

Las necesidades básicas como mejor fundamento para los derechos humanos y su relación con los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional peruano (Sesión del 5 de octubre de 2010)



Exposición a cargo de Juan Manuel Sosa Sacio



Resumen de la exposición:

Contemporáneamente se entiende que los derechos humanos y fundamentales encuentran su principal sustento en la dignidad de la persona humana. No obstante, tal idea de “dignidad humana” es muy difusa y tiene un alto contenido moral y metafísico, lo que no permite generar consensos en torno a su contenido y, por el contrario, puede ser llenada de manera subjetiva y hasta arbitraria.
 
De otra parte –sobre todo en el ámbito nacional– es extendida la tesis de que la noción “derechos humanos” equivale a las de “derechos fundamentales” y “derechos constitucionales”. Creemos que la equiparación de estas tres categorías genera varias distorsiones en el plano teórico respecto y a la protección concreta de los derechos.

A partir de ambas consideraciones, planteamos (1) establecer un mejor fundamento que la dignidad humana para los derechos básicos, y (2) distinguir entre los conceptos de “derechos humanos”, “derechos fundamentales” y “derechos constitucionales”. Así, consideramos que los derechos humanos encuentran adecuado fundamento en la noción política y ética (no metafísica) de “necesidades básicas”, las que consideramos vinculadas a tres fuentes teóricas e ideológicas: la teoría de las necesidades humanas (cfr. Agnes Heller y María J. Añón), la idea de libertad como “desarrollo de capacidades” (Amartya Sen y Martha Nussbaum) y la tradición política republicana. Desde nuestra perspectiva, una noción de “derechos humanos” anclada en la idea de satisfacción de necesidades básicas constituye un imperativo ético y a la vez político, al referirse a necesidades humanas reales y urgentes, que son exigibles independientemente a discrepancias morales, filosóficas o religiosas.
 
Ahora bien, al tratarse de una exigencia ética y política amplia, estos “derechos humanos” deberían estar reconocidos siempre en las Constituciones nacionales. Pero ello no sucede siempre así: cada Estado finalmente decide cuáles son sus “derechos fundamentales” en correspondencia con su específico ordenamiento de valores. Asimismo, las constituciones reconocen otros derechos además de los fundamentales, que también aluden a posiciones jurídicas de ventaja para las personas, pero no tienen un respaldo sustantivo especial, los cuales serían solo “derechos constitucionales”. Realizada esta distinción, tenemos que “derechos humanos” es un concepto prescriptivo, un “deber ser” que permite analizar la justicia básica o la “corrección” de un ordenamiento jurídico, mientras que “derechos fundamentales” y “derechos constitucionales” son nociones descriptivas, de distinto valor debido a consideraciones consagradas en los propios textos constitucionales, prevaleciendo, claro está, los derechos fundamentales sobre los constitucionales.
 
Ambas cosas, es decir, la justificación de los derechos humanos a partir de la noción (no metafísica) de necesidades básicas como la distinción entre los derechos humanos, fundamentales y constitucionales, tiene los siguientes corolarios y efectos prácticos: la obligación (metajurídica) de positivizar los derechos humanos; la distinción entre máximas universales y culturas concretas sobre los derechos; la obligación de no reconocer como fundamentales bienes de contenido bagatela; la vacuidad de la distinción entre derechos de libertad y derechos sociales; la interpretación de los derechos en pugna o conflicto prefiriendo los más cercanos a las necesidades básicas y los derechos fundamentales; la protección calificada a través de los procesos constitucionales; las preferencias y prioridades al implementar políticas públicas.