jueves, 8 de noviembre de 2012

Seminario "Constitucionalismo critico: retos y perspectivas en el contexto latinoamericano"

El constitucionalismo crítico es un nuevo paradigma o, mejor dicho, la recuperación  de un viejo paradigma que entiende que las constituciones están hechas para mejorar las condiciones de vida de las personas, y que éstas deben nacer de la voluntad de los pueblos, lo contrario sería asumir una Norma Suprema injusta o antidemocrática y, por tanto, ilegítima; así lo afirmó el doctor Rubén Martinez Dalmau, profesor español de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia, durante la exposición que ofreció en el marco del Seminario “Constitucionalismo Crítico: Retos y perspectivas en el contexto latinoamericano”, realizado el 14 de agosto en la sede del Centro de Estudios Constitucionales (CEC), en coorganización con  el  Círculo de Investigación y Debate sobre Derecho Constitucional “Constitucionalismo Crítico”.

El evento contó con la presencia del magistrado del Tribunal Constitucional y Director General del Centro de Estudios, doctor Gerardo Eto Cruz, quien inauguró el evento, destacando la importancia de los aportes del constitucionalismo latinoamericano al mundo. A continuación, el integrante de “Constitucionalismo Crítico”, Humberto Cuno Cruz, llevó a cabo la presentación de los objetivos del Círculo de Investigación y Debate sobre Derecho Constitucional “Constitucionalismo Crítico”, aportando la visión que este grupo comparte del Derecho Constitucional y del sentido crítico que debe impregnar al constitucionalismo. Igualmente participaron los integrantes de “Constitucionalismo Crítico”, Ana Neyra Zegarra y Juan Manuel Sosa Sacio, quienes disertaron sobre “El constitucionalismo y la democracia. ¿Democracia representativa o participativa?” y “Neoconstitucionalismo: contenido, déficit y nuevas perspectivas”, respectivamente. El seminario se cerró con un panel del debate, a cargo de los asesores jurisdiccionales del Tribunal Constitucional y a la vez integrantes de “Constitucionalismo Crítico”, Jose Miguel Rojas Bernal y Felipe Johan León Florián. 

El profesor español Martínez Dalmau, también resaltó la importancia de las experiencias constituyentes de Colombia, Bolivia, Ecuador y Venezuela, las cuales en virtud a una amplia participación ciudadana, dieron a luz a constituciones progresistas, que profundizan los mecanismos de democracia participativa, así como recogen una serie de nuevos derechos, de carácter igualitario y solidario, además de perfeccionar los mecanismos de garantía y protección de estos derechos. Finalmente, estas constituciones –afirmó el profesor de la Universidad de Valencia- han incluido la cosmovisión de los pueblos indígenas, recogiendo por primera vez la filosofía del “buen vivir” y los derechos de la naturaleza, como signos indelebles de la presencia de un “nuevo constitucionalismo latinoamericano”. 

A continuación, compartimos con la comunidad académica el video de estas disertaciones, así como la presentación de nuestro grupo en dicho evento:

1) Inauguración del evento, a cargo del magistrado del Tribunal Consitucional, Dr. Gerardo Eto Cruz:


2) Presentación del grupo, a cargo del Sr. Humberto Cuno Cruz, miembro de "Constitucionalismo Crítico"


3) Conferencia "El nuevo constitucionalismo latinoamericano", a cargo del profesor Rubén Martínez Dalmau





4) Exposición "La democracia participativa y su comprensión en el marco del constitucionalismo", a cargo de la Srta. Ana Neyra Zegarra, integrante de "Constitucionalismo crítico"



5) Exposición "Crítica del neoconstitucionalismo", a cargo del Sr. Juan Manuel Sosa Sacio, integrante de "Constitucionalismo crítico"



miércoles, 6 de octubre de 2010

Las necesidades básicas como mejor fundamento para los derechos humanos y su relación con los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional peruano (Sesión del 5 de octubre de 2010)



Exposición a cargo de Juan Manuel Sosa Sacio



Resumen de la exposición:

Contemporáneamente se entiende que los derechos humanos y fundamentales encuentran su principal sustento en la dignidad de la persona humana. No obstante, tal idea de “dignidad humana” es muy difusa y tiene un alto contenido moral y metafísico, lo que no permite generar consensos en torno a su contenido y, por el contrario, puede ser llenada de manera subjetiva y hasta arbitraria.
 
De otra parte –sobre todo en el ámbito nacional– es extendida la tesis de que la noción “derechos humanos” equivale a las de “derechos fundamentales” y “derechos constitucionales”. Creemos que la equiparación de estas tres categorías genera varias distorsiones en el plano teórico respecto y a la protección concreta de los derechos.

A partir de ambas consideraciones, planteamos (1) establecer un mejor fundamento que la dignidad humana para los derechos básicos, y (2) distinguir entre los conceptos de “derechos humanos”, “derechos fundamentales” y “derechos constitucionales”. Así, consideramos que los derechos humanos encuentran adecuado fundamento en la noción política y ética (no metafísica) de “necesidades básicas”, las que consideramos vinculadas a tres fuentes teóricas e ideológicas: la teoría de las necesidades humanas (cfr. Agnes Heller y María J. Añón), la idea de libertad como “desarrollo de capacidades” (Amartya Sen y Martha Nussbaum) y la tradición política republicana. Desde nuestra perspectiva, una noción de “derechos humanos” anclada en la idea de satisfacción de necesidades básicas constituye un imperativo ético y a la vez político, al referirse a necesidades humanas reales y urgentes, que son exigibles independientemente a discrepancias morales, filosóficas o religiosas.
 
Ahora bien, al tratarse de una exigencia ética y política amplia, estos “derechos humanos” deberían estar reconocidos siempre en las Constituciones nacionales. Pero ello no sucede siempre así: cada Estado finalmente decide cuáles son sus “derechos fundamentales” en correspondencia con su específico ordenamiento de valores. Asimismo, las constituciones reconocen otros derechos además de los fundamentales, que también aluden a posiciones jurídicas de ventaja para las personas, pero no tienen un respaldo sustantivo especial, los cuales serían solo “derechos constitucionales”. Realizada esta distinción, tenemos que “derechos humanos” es un concepto prescriptivo, un “deber ser” que permite analizar la justicia básica o la “corrección” de un ordenamiento jurídico, mientras que “derechos fundamentales” y “derechos constitucionales” son nociones descriptivas, de distinto valor debido a consideraciones consagradas en los propios textos constitucionales, prevaleciendo, claro está, los derechos fundamentales sobre los constitucionales.
 
Ambas cosas, es decir, la justificación de los derechos humanos a partir de la noción (no metafísica) de necesidades básicas como la distinción entre los derechos humanos, fundamentales y constitucionales, tiene los siguientes corolarios y efectos prácticos: la obligación (metajurídica) de positivizar los derechos humanos; la distinción entre máximas universales y culturas concretas sobre los derechos; la obligación de no reconocer como fundamentales bienes de contenido bagatela; la vacuidad de la distinción entre derechos de libertad y derechos sociales; la interpretación de los derechos en pugna o conflicto prefiriendo los más cercanos a las necesidades básicas y los derechos fundamentales; la protección calificada a través de los procesos constitucionales; las preferencias y prioridades al implementar políticas públicas.

domingo, 22 de agosto de 2010

La dimensión objetiva de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales (Sesión del 21 de agosto de 2010)


Exposición a cargo de Liliana Salomé Resurrección



Resumen de la exposición:

En nuestro país, algunos procesos constitucionales han sido diseñados con el propósito de que toda persona cuente con una vía procesal sencilla, rápida y efectiva para la protección de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal es el caso de los procesos de amparo, hábeas corpus y hábeas data, que pueden ser agrupados bajo la denominación de procesos constitucionales “de tutela de derechos fundamentales” o “de libertad”.

 
Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha hecho referencia a la “doble dimensión” de este tipo de procesos para aludir a sus dos finalidades esenciales: en primer lugar, la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones concretas (dimensión subjetiva); y, en segundo lugar, la interpretación y defensa de la Constitución, finalidad que trasciende el caso concreto (dimensión objetiva). Pero ¿cuál es el fundamento de dicha afirmación? Es decir, ¿cuáles son las razones por las que se podría atribuir una “doble dimensión” a los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales?

 
Para dar respuesta a estas interrogantes consideramos que será importante tener en consideración que un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia admite, en la actualidad, que los derechos fundamentales presentan una doble dimensión: subjetiva y objetiva. Por tanto, la doble dimensión de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales no haría más que traducir en términos procesales aquello que ocurre en el plano material. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que si bien en nuestro país estos procesos no son conocidos únicamente por el Tribunal Constitucional (TC), su “dimensión objetiva” se hace más evidente cuando llegan a conocimiento de dicho colegiado. Ello se debe, en buena cuenta, a la posición que ocupa el TC como intérprete último de la Constitución en nuestro país y a la importancia de su sentencia desde la perspectiva del sistema de fuentes del derecho.

 
A modo de ejemplo, podemos señalar que en el caso Julia Eleyza Arellano Serquén (STC 2579-2003-HD/TC), el TC constató que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), que era la parte demandada en el proceso, había vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la demandante debido a que venía realizando una interpretación de su ley orgánica que no era conforme con la Constitución. Por este motivo el TC declaró fundada la demanda y ordenó la entrega de la información solicitada; pero, además, declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucionales” y dirigió una exhortación al CNM para que adecuara su actuación a la Constitución y se abstuviera de incurrir nuevamente en el mismo acto lesivo.

 
A partir de la publicación de la sentencia que puso fin a dicho proceso, el CNM quedó impedido de volver a interpretar su ley orgánica en el sentido que lo venía haciendo pues se trataba de una interpretación incompatible con la Constitución, concretamente con el inciso 5 de su artículo 2, que consagra el derecho de acceso a la información pública. De esta manera, a partir de la resolución de un caso particular, el TC tuvo la posibilidad de garantizar el principio de supremacía jurídica de la Constitución y, además, extendió los efectos de su sentencia beneficiando a todas aquellas personas que, sin haber formado parte del proceso, se encontraban en la misma situación que la demandante.

El caso mencionado es sólo un ejemplo –quizá uno de los más claros– de que los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales tienen una importancia que trasciende el caso concreto pues contribuyen a la depuración del ordenamiento jurídico, garantizando así la supremacía de la Constitución.

Otras técnicas que, consideramos, pueden ser analizadas desde una perspectiva similar, son: la del precedente constitucional (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) y la posibilidad de que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto pese a haber cesado la agresión o haberse convertido en irreparable (artículo 1, último párrafo, del Código Procesal Constitucional).

sábado, 10 de julio de 2010

La rebeldía del legislador: reflexiones en torno al objeto del proceso de inconstitucionalidad (Sesión del 9 de julio de 2010)


Exposición a cargo de Jose Miguel Rojas Bernal

 
Resumen de la exposición:

El tema problema de la investigación propuesto se refiere a la aprobación por el Congreso de una ley idéntica a una ya declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, los temas-problema que intentarán abordarse son los cuatro siguientes: a) la “tensión” existente entre el Tribunal Constitucional y el Congreso de la República en orden a la interpretación “final” de la Constitución y la ley; b) la sentencia de inconstitucionalidad (sentencia estimatoria que declara la inconstitucionalidad de una norma), sus efectos y su eficacia en nuestro ordenamiento jurídico; c) la presunción de constitucionalidad de las leyes: su fundamento, sus presupuestos y la posibilidad de ser derrotada en ciertos casos; y finalmente d) los mecanismos procesales para revertir la situación detectada.

De primera mano, debe tenerse presente que, al momento de emprender su labor de control normativo, el Tribunal Constitucional realiza dos interpretaciones: a) la interpretación de una o varias disposiciones de la Constitución (norma parámetro); y b) la interpretación de una o varias disposiciones contenidas en la ley (norma impugnada). En el primer caso, la sentencia de inconstitucionalidad despliega un efecto positivo, pues dicha interpretación no sólo sirve de parámetro para el juicio concreto, sino que también es vinculante para todos los operadores jurídicos en el futuro. En el segundo caso (interpretación de la ley), la sentencia de inconstitucionalidad despliega un efecto negativo, pues expulsa la ley (y con ella, todos sus posibles contenidos normativos) del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, es factible señalar que una primera cuestión que plantea la problemática de la “rebeldía del legislador” consiste en la presunción de constitucionalidad que es posible predicar de una ley así emitida. Como se sabe, el fundamento de dicha presunción radica en la “dignidad democrática” de la ley emanada del Parlamento (Ferreres Comella), lo que abarca tanto a la interpretación de la Constitución así como de la propia ley. En tal sentido, cabe preguntarse: ¿goza la ley inconstitucional homogénea de tal presunción? A nuestro criterio, la respuesta es negativa, pues la aprobación de una ley de estas características viola el criterio de corrección funcional, a la cual también está sometido el Congreso. Más bien, a decir nuestro, dicha norma estaría afecta a una “presunción de inconstitucionalidad”, lo que trae como consecuencia que en un eventual juicio de constitucionalidad se debería ser “menos deferente” hacia el legislador, aplicando una sanción más drástica.
De ahí que, entre las opciones destinadas a corregir o prevenir este “nuevo contexto de inconstitucionalidad”, podríamos ensayar las siguientes:

a) La interposición de un nuevo proceso de inconstitucionalidad.

b) La interposición de un proceso de amparo contra la nueva norma emitida.

c) La interposición de un “incidente” de “norma lesiva homogénea”.

d) La interposición de un “mecanismo de ejecución” de la sentencia de inconstitucionalidad primigenia.

e) Los mecanismos de control previo (poder de veto del Presidente de la República, remisión al Tribunal Constitucional de la ley aprobada mas no promulgada, etc.)

Desde luego, algunos de los problemas que quedan por resolver son, entre otros, qué se puede entender por “norma homogénea” (vale decir, ¿debe ser manifiestamente homogénea?), así como la posibilidad de entender que la norma promulgada con afectación de la sentencia de inconstitucionalidad pueda ser considerada “nula” desde su inicio en el contexto del nuevo proceso de inconstitucionalidad.